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República de Colombia

       

Corte Suprema de Justicia

  Sala de Casación Civil

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D.C., quince de junio de dos mil seis

Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-00364-00

Decide la Corte la demanda de exequátur formulada por Ángela María Díaz Herrera y Wolfgang Juergen Vollert Schwieger, para la sentencia proferida por el Tribunal de Tempelhof - Kreuzberg, Juzgado de Familia (Alemania), el 18 de diciembre de 2001 por la cual se declaró el divorcio del matrimonio celebrado entre los solicitantes.

ANTECEDENTES

1. Ángela María Díaz Herrera, de nacionalidad colombiana, y Wolfgang Juergen Vollert Schwieger, ciudadano alemán, contrajeron matrimonio civil, el 26 de diciembre de 1990 en la ciudad de Bogotá, dentro de esta unión nació Carlo Marcel Vollert Díaz el 18 de julio de 1995.

El divorcio fue promovido por Ángela María Díaz Herrera sin oposición del demandado, con quien acordaron los términos de aquél, y los demás compromisos económicos y personales posteriores; el juez mencionado, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2001, decretó el divorcio de las partes con fundamento en la separación de la pareja por un término superior a 2 años.

Agregaron los peticionarios del exequátur que el fallo de divorcio no se opone a las leyes colombianas sobre la materia, se sujeta al orden público colombiano que permite el divorcio vincular por la causal decretada, que el asunto no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, ni existe trámite pendiente ante la jurisdicción colombiana por la misma causa, e igualmente, que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada y legalizada ante las autoridades consulares de Colombia, tanto en Berlín, como ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. En la demanda se pidió otorgar plena eficacia dentro del territorio colombiano, a la sentencia de divorcio de matrimonio civil habido entre Ángela María Díaz Herrera y Wolfgang Juergen Vollert Schwieger.

3. De la demanda se corrió traslado al Procurador Delegado en lo Civil.

4. Abierto a pruebas el trámite, se ordenó la incorporación de los documentos anexados con la demanda, adjuntar copia auténtica del tratado, si existiere, suscrito entre Colombia y Alemania sobre el reconocimiento recíproco a sentencias proferidas en uno u otro país, y que el Cónsul de Colombia en Berlín enviara copia auténtica de la ley vigente en dicha nación, para probar la reciprocidad legislativa.

5. Culminado el período probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar.

6. Agotado el trámite correspondiente, la Corte decide, de conformidad con las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Es un rasgo de la soberanía del Estado el imperio del Derecho Objetivo dentro del ámbito espacial de vigencia que le es propio. Paralelamente, la creciente interrelación entre los Estados y sus nacionales, exige que la rigidez de ese principio se lenifique para acoger en el dominio interno sentencias extranjeras. El creciente flujo de bienes y personas, y la inmediatez de todo tipo de comunicaciones, han mostrado la necesidad de una nueva concepción de soberanía, más acorde con la universalización de ciertos valores y formas de organización política, económica y cultural.

Así, en Colombia se reconoce vigencia y ejecutabilidad a las decisiones judiciales tomadas en otros países, a condición de que en el Estado en que el fallo tuvo origen se otorgue igual fuerza a las decisiones judiciales dictadas por los jueces colombianos, bien sea en virtud de tratados internacionales, sistema conocido como de reciprocidad diplomática, o ya, en defecto de aquél, mediante la verificación de que la ley del país fuente de la sentencia, otorga a los fallos colombianos iguales efectos, en claro cumplimiento del principio de reciprocidad legislativa.

2. El artículo 693 del Código de Procedimiento Civil establece: "Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia".

3. El matrimonio al que aluden estas diligencias fue celebrado en Bogotá, y debidamente registrado en la Notaría Séptima del Círculo de esta ciudad. Los cónyuges tramitaron el divorcio ante el Tribunal de Tempelhof – Kreuzberg, Juzgado de Familia, Alemania.

4. Ha determinado la Corte, con fundamento en las probanzas aportadas, que no existe tratado internacional vigente entre Colombia y Alemania sobre ejecución recíproca de sentencias, pues así lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores – Coordinación Área de Tratados (fls. 41).

5. Con la demanda se acompañó la ley de divorcio alemana y su correspondiente traducción oficial (fl. 18 a 21). No obstante lo anterior, por auto de 11 de julio de 2005 se ordenó oficiar al Consulado de Alemania en Bogotá a fin de obtener copia autenticada de la ley familiar alemana de 1996 y del § 328 del Código de Procedimiento Civil de Alemania, habida cuenta que no obraban en el expediente (fl. 45). Previo el desglose de los documentos remitidos en la respuesta (fl. 51), se aportó su traducción oficial, con lo cual se demostró que en Alemania se reconoce fuerza a los fallos extranjeros; quedó así probada la reciprocidad legislativa.

En efecto, de conformidad con la traducción oficial obrante (fl. 58 a 61), en Alemania la ley permite el divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, y de otro lado, el §328 del Código de Procedimiento Civil Alemán establece principios similares a los recogidos en la legislación nacional, dado que aquél dispone que hay lugar a brindar acogida a la sentencia de una autoridad judicial foránea salvo: "1. Cuando los juzgados del estado al cual pertenece el juzgado extranjero no son competentes según las leyes alemanas; 2. Cuando al demandado quien no ha intervenido en el proceso e invoca este hecho, no le haya sido notificado debida u oportunamente el documento introductoria [sic] al proceso de manera que no pudo defenderse; 3. Cuando la sentencia es incompatible con una sentencia promulgada aquí o con un fallo extranjero anterior por reconocer o cuando el procedimiento en el cual se fundamenta la sentencia es incompatible con un proceso anterior que haya sido pendiente aquí; 4. Cuando el reconocimiento de la sentencia conduce a un resultado que es evidentemente incompatible con principios esenciales del derecho alemán, de manera especial cuando el reconocimiento es incompatible con los derechos fundamentales; 5. Cuando no esté garantizada la reciprocidad".

6. En consecuencia, corresponde a la Corte verificar si el fallo extranjero cuyo exequátur se solicitó, cumple las exigencias del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil. Además, ha de constatarse que la sentencia proferida en país extranjero se halla en copia auténtica, debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana y con la constancia de estar en firme legalmente.

7. Los requisitos precedentes se hallan reunidos en este caso, pues la copia de la sentencia extranjera viene revestida de las formalidades que permiten establecer su autenticidad; por lo demás, la documentación se ajusta a las exigencias del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

8. De otra parte, es necesario que la sentencia extranjera sea compatible con los principios y las leyes de orden público del Estado colombiano, condición ésta que el fallo cumple a cabalidad, toda vez que en Colombia se admite el divorcio para el matrimonio civil por consentimiento de las partes y no existe proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces colombianos sobre el mismo asunto.

9. Estas premisas permiten establecer que la sentencia cuyo exequátur se solicita no se opone, ni en lo formal ni en lo sustancial, a las disposiciones colombianas de orden público, si se tiene en cuenta que también en Colombia es procedente el divorcio por acuerdo mutuo de los cónyuges como lo establece el art. 154 del Código Civil, modificado por el artículo 8º de la Ley 25 de 1992, modalidad que también inspiró la sentencia judicial en el país de origen.

La Corte en situaciones similares ha concedido el exequátur para las sentencias de divorcio provenientes de Alemania, como puede verse en los fallos de 11 de julio de 2000, 5 de julio, 3 y 4 de diciembre de 2001, y 16 de julio de 2004, expedientes números 6484, 0092, 0153, 006-00, y 0079-01, respectivamente.

10. Las anteriores consideraciones llevan a conceder el exequátur impetrado y a ordenar la inscripción en el respectivo  registro de estado civil.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

CONCEDER el exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva, a la sentencia proferida por el Tribunal de Tempelhof - Kreuzberg, Juzgado de Familia (Alemania), el 18 de diciembre de 2001 por la cual se declaró el divorcio del matrimonio celebrado entre Ángela María Díaz Herrera y Wolfgang Juergen Vollert Schwieger.

Para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y demás normas pertinentes, ordénase la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de los cónyuges. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

Notifíquese,

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2005-00364-00                            

 

 

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